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21.
Presunción de muerte del asegurado bajo la doble cobertura "protección por fallecimiento" e "indemnización por muerte accidental". La resolución que la declara, a causa de secuestro o de privación ilegal de la libertad, resulta apta no sólo para dar por cierto, para los efectos de la cobertura, por fallecimiento incluída en el seguro de vida, que el asegurado murió, sino también para determinar que esa muerte fue accidental, por las características externas, violentas, súbitas y fortuitas, de las que se distinguen aquellos delitos (legislación del Estado de Jalisco).
22.
Reparación integral del daño en desaparición forzada de personas (violación de derechos humanos). Efectos de la concesión del amparo al acreditarse su existencia, aún en el supuesto de que la víctima recupere su libertad.
23.
Desaparicíon forzada de personas. Se acredita si los policías que detuvieron a la persona cuyo paradero se desconoció a partir de ese acto, no justifican la observancia de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal y los protocolos que rigen su actuación.
24.
Desaparición forzada de personas. Cuando se reclama en el juicio de amparo indirecto, la carga de la prueba de acreditar su inexistencia corresponde a las autoridades responsables.
25.
Cesación de efectos del acto reclamado. No se actualiza dicha causa de improcedencia del juicio de amparo, si no se promueve contra la desaparición forzada de personas, y durante su trámite se libera o aparece la persona desaparecida.
26.
Desaparición forzada de personas. Los progenitores o familiares del desaparecido también tienen la calidad de quejosos en el juicio de amparo promovido por esos actos, aunque la demanda la hubiesen presentado a nombre del directamente agraviado.
27.
Desaparición forzada de personas. Al considerarse como una violación evidente de la ley, que genera indefensión a las víctimas directas e indirectas por afectar derechos humanos, los tribunales de amparo, al conocer de los juicios promovidos por esos hechos, deben suplir la deficiencia de la queja.
28.
Desaparición forzada de personas. Elementos constitutivos y concurrentes para considerarla una violación de derechos humanos, y que deben estudiarse cuando se reclama en el juicio de amparo, sin escindirlos.
29.
Presunción de muerte. Los efectos de la sentencia que la decretan en caso de secuestro para el cobro del riesgo asegurado, deben retrotraerse a la fecha en que aconteció el hecho que generó esa declaración (interpretación del artículo 705 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, anterior a las reformas del 26 de abril de 2017).
30.
Encubrimiento. Caso en el que la abstención de denunciar un hecho posiblemente delictuoso, dada la condición específica del sujeto activo y la mecánica de los hechos, actualiza este delito previsto en el artículo 400, fracción III, del Código Penal Federal (inaplicabilidad de la tesis aislada de rubro: "Encubrimiento, la omisión de denunciar un hecho delictuoso no constituye necesariamente el ilícito de.").
31.
Arresto. Si se decreta como medida de apremio dentro del juicio, el amparo debe promoverse dentro del término genérico de 15 días.
32.
Determinación ministerial sobre la causa presumible de no localización de una persona. Para su emisión, la representación social está facultada para tener por presuntivamente acreditado que la desaparición de aquélla se debe, entre otras circunstancias, a actos atribuibles a la delincuencia organizada, casos de secuestro y de desaparición forzada (interpretación literal, teológica y conforme del artículo 705, párrafos tercero y cuarto del Código Civil para el Estado de Colima).
33.
Comisiones especiales de indagación. Puede justificarse su creación, a la luz del marco normativo internacional, en armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
34.
Desaparición forzada de personas prevista en el artículo 215-A del Código Penal Federal (actualmente derogado). La negativa del activo a reconocer la privación de la libertad o proporcionar información sobre el paradero de la víctima, es un aspecto característico de este delito, que si bien no está estatuido como elemento integrante de su tipificación, si constituye una conducta con la que se acreditan los elementos normativos del tipo, relativos a "propiciar dolosamente el ocultamiento" del pasivo.
35.
Desaparición forzada de personas. El artículo 215-A del Código Penal Federal (actualmente derogado) que preveé ese delito, al autorizar el término "independientemente", no viola los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal y el de reserva de ley, ni el artículo 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
36.
Carpeta de investigación. Si se trata de delitos cometidos en territorio nacional relacionados con violaciones graves a derechos fundamentales de migrantes, el Ministerio Público debe digitalizar las actuaciones que la integran, realizar un resumen del asunto, y enviar la información por los medios electrónicos a la embajada de México en el Estado respectivo, a fin de que las víctimas extranjeras indirectas, desde el país donde se encuentren, puedan consultarla para ejercer su derecho de acceso a la justicia.
37.
Asesoría jurídica a los quejosos con la calidad de víctimas indirectas en el delito de desaparición forzada de personas. Tienen derecho a elegir libremente a los profesionales que la brindan, por lo que pueden revocarlos y nombrarlos en cualquier momento.
38.
Registro nacional de víctimas. El órgano jurisdiccional de amparo, a petición de los quejosos que reclaman la desaparición forzada de personas, puede solicitar la inscripción correspondiente, sin que ello implique prejuzgar sobre la resolución de ingreso o si serán beneficiadas con el fondo de ayuda respectivo.
39.
Actos de extraordinaria afectación a derechos humanos. Reglas procesales diferenciadas que para éstos preveé la ley de amparo, en aras de remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial.
40.
Desaparición forzada de personas. Si se reclama en el juicio de amparo indirecto, y de los hechos expuestos en la demanda bajo protesta de decir verdad, se advierte que la víctima es menor, las medidas que comprenden el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano deben dictarse acorde con esa condición, y en concordancia con el principio de interés superior de la niñez.
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