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Suspensión De Oficio Y De Plano Prevista En Los Párrafos Primero Y Segundo Del Artículo 126 De La Ley De Amparo, Si No Se Admite La Demanda Y Se Previene Al Quejoso Para Que Subsane Alguna Irregularidad, El Órgano De Control Constitucional Debe Proveer Sobre La Citada Medida Cautelar En El Propio Auto En Que Formula Ese Requerimiento.

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Suspensión de oficio y de plano prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la Ley de Amparo, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe proveer sobre la citada medida cautelar en el propio auto en que formula ese requerimiento.

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Suspensión De Oficio y De Plano Prevista En Los Párrafos Primero y Segundo Del Artículo 126 De La Ley De Amparo, Si No Se Admite La Demanda y Se Previene Al Quejoso Para Que Subsane Alguna Irregularidad, El Órgano De Control Constitucional Debe Proveer Sobre La Citada Medida Cautelar En El Propio Auto En Que Formula Ese Requerimiento.