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Suspensión De Oficio Y De Plano Prevista En Los Párrafos Primero Y Segundo Del Artículo 126 De La Ley De Amparo, Si No Se Admite La Demanda Y Se Previene Al Quejoso Para Que Subsane Alguna Irregularidad, El Órgano De Control Constitucional Debe Proveer Sobre La Citada Medida Cautelar En El Propio Auto En Que Formula Ese Requerimiento.
APA
Suspensión de oficio y de plano prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la Ley de Amparo, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe proveer sobre la citada medida cautelar en el propio auto en que formula ese requerimiento.
Chicago
Suspensión De Oficio y De Plano Prevista En Los Párrafos Primero y Segundo Del Artículo 126 De La Ley De Amparo, Si No Se Admite La Demanda y Se Previene Al Quejoso Para Que Subsane Alguna Irregularidad, El Órgano De Control Constitucional Debe Proveer Sobre La Citada Medida Cautelar En El Propio Auto En Que Formula Ese Requerimiento.