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1.
Orden de aprehensión. Cambia la situación jurídica en relación a la consignación que se pretende hacer por el Ministerio Público.
2.
Competencia del juez de distrito, se debe fincar antes de resolver las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
3.
Improcedencia, causales de. En el juicio de amparo.
4.
Informe justificado de los actos atribuidos a las autoridades.
5.
Improcedencia. El juez no está obligado a estudiar oficiosamente todas y cada una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
6.
Actos reclamados. Debe estudiarse íntegramente la demanda de amparo para determinarlos.
7.
Improcedencia del amparo, aún cuando la responsable admita la existencia de los actos reclamados.
8.
Autoridades responsables no designadas.
9.
Informe justificado. Negativa de los actos atribuidos a las autoridades.
10.
Informe justificado afirmativo.
11.
Autoridades ejecutorias, actos de. No reclamados por vicios propios.
12.
Contrato de seguro. La designación de un beneficiario preferente se traduce en la exclusividad de éste para recibir el total de la suma asegurada correspondiente, en tanto que el asegurado tiene derecho a demandar el cumplimiento de aquél y la aplicación total de la suma asegurada, aún ante el desinterés del beneficiario preferente.
13.
Contrato de seguro. La prescripción de las acciones debe computarse a partir del momento en que se actualizan los elementos de la pretensión deducida.
14.
Conceptos de violación o agravios. Para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo es innecesaria su transcripción.
15.
Informe justificado afirmativo.
16.
Cambio de situación jurídica. Se actualiza cuando se reclaman actos dentro de una averiguación previa y el ministerio público ya ejercitó la acción penal. (Artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo)
17.
Autoridad responsable inexistente. Si el juez la tiene con ese caráter antes de la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen.
18.
Sobreseimiento por cambio de situación jurídica. Procede decretarlo respecto de la orden de aprehensión reclamada si del informe justificado aparece que se sustituyó al haberse dictado auto de formal prisión.
19.
Notificaciones personales en el amparo. Deben realizarse por lista cuando no puedan practicarse personalmente por no encontrarse alguien en el domicilio señalado pra oír y recibir notificaciones.
20.
Cambio de situación jurídica. Se actualiza esa causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consistió en una orden de aprehensión y con posterioridad se acredita que el órgano jurisdiccional dictó auto de libertad por falta de elementos o méritos para procesar.
21.
Autoridades para efectos del juicio de amparo. Lo son las "autoridades comunitarias" reconocidas por el artículo 3o., fracción X, de la Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del estado de Oaxaca.
22.
Arresto. Si ya se ejecutó, el juicio de amparo promovido en su contra, es improcedente, por constituir un acto consumado de modo irreparable.
23.
Acto reclamado. La omisión del juzgador de amparo de pronunciarse sobre su existencia, debe repararla oficiosamente el tribunal revisor.
24.
Sobreseimiento. Es improcedente decretarlo en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, si negado el acto reclamado por alguna o varias de las autoridades responsables se demuestra su existencia respecto de otra u otras, pues la causal que se actualiza es la prevista en la diversa fracción III del precepto y ley citados.
25.
Constancias enviadas por fax entre los órganos del Poder Judicial de la Federación. Si está certificada la hora y fecha de su recepción, así como el órgano que las remite por el secretario de acuerdos del Tribunal Judicial que las recibe, tienen pleno valor probatorio.
26.
Hecho notorio. Para que se invoque como tal la ejecutoria dictada con anterioridad por el propio órgano jurisdiccional, no es necesario que las constancias relativas deban certificarse.
27.
Sanciones penales y administrativas. Sus diferencias.
28.
Desaparición forzada de personas. La reserva expresa formulada por el gobierno mexicano al artículo IX de la Convención Interamericana de Belém, Brasil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2002, no causa afectación al guna al Distrito Federal.
29.
Sobreseimiento en el juicio. Se actualiza este cuando acaece el fallecimiento del quejoso afectando solo sus derechos personales.
30.
Desaparición forzada de personas. Este delito es de naturaleza permanente o continua.
31.
Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino.
32.
Desaparición forzada de personas a que se refiere la Convención Interamericana de Belém, Brasil, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. La declaración interpretativa formulada por el gobierno mexicano no viola el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional.
33.
Sobreseimiento. Procede decretarlo fuera de la audiencia constitucional, cuando se actualice una causal de improcedencia, manifiesta e indudable.
34.
Queja, suplencia de la, en materia penal. Alcances.
35.
Actos reclamados. Reglas para su fijación clara y precisa en la sentencia de amparo.
36.
Prueba, carga de la, recae en el quejoso ante la negativa que los actos reclamados hagan las autoridades responsables al rendir su informe justificado.
37.
Competencia. Para determinarla, cuando son señalados como responsables todos los jueces de distrito de la misma materia de cierto ámbito territorial, debe atenderse, además de la cercanía, a la especialización.
38.
Demanda de amparo. Debe ser interpretada en su integridad.
39.
Información proveniente de internet, valor probatorio.
40.
Demanda de amparo. Si de su análisis integral se ve la participación de una autoridad no señalada como responsable y el juez previno al quejoso para darle la oportunidad de regularizarla y éste no lo hizo, debe sobreseerse.
41.
Cesación de efectos en amparo. Esta causa de improcedencia se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado son destruidos en forma total e incondicional.
42.
Informe justificado. Consecuencias del momento de rendición o de su omisión (hipótesis diversas del artículo 149 de la Ley de Amparo).
43.
Copias fotostáticas sin certificar. Su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial como indicio.
44.
Acto reclamado de carácter positivo. Su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, aún en el caso de órdenes de aprehensión.
45.
Improcedencia. Estudio preferencial de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
46.
Sobreseimiento. Cesación de los efectos del acto reclamado.
47.
Actos reclamados. Debe estudiarse íntegramente la demanda de amparo para determinarlos.
48.
Acto reclamado. Cesación de sus efectos. Para estimar que se surte esta causal de improcedencia, deben volver las cosas al estado que tenían antes de su existencia, como si se hubiera otorgado la protección constitucional.
49.
Hecho notorio. Los ministros pueden invocar como tal, las ejecutorias emitidas por el Tribunal Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia.
50.
Demanda de amparo. Para su estudio debe considerarse como un todo.
51.
Cambio de situación jurídica. Regla general.
52.
Desaparición forzada de personas. Los hechos constitutivos de este delito son violaciones graves a los derechos humanos, para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga.
53.
Derecho a la información. Acceso a las averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
54.
Inviolabilidad del domicilio. Constituye ua manifestación del derecho fundamental a la intimidad.
55.
Desaparición forzada de personas. Al identificarla como acto reclamado en el amparo, el órgano de control constitucional y convencional, oficiosamente, debe ordenar a las autoridades correspondientes que practiquen las diligencias conducentes para lograr la localización y comparecencia del agraviado, asi como requerirles toda la información para ello.
56.
Desaparición forzada de personas. Ante la posible comisión del delito relativo, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del agraviado ni para practicar las diligencias necesarias al efecto.
57.
Competencia para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que afecten los derechos humanos de civiles. Se surte a favor de los jueces de distrito de procesos penales federales.
58.
Videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un disco versátil digital (DVD). Si la autoridad responsable las remite como anexo o sustento de su informe justificado adquieren la naturaleza jurídica de prueba documental pública, y deben tenerse por desahogadas sin necesidad de una audiencia especial.
59.
Actas de visitas domiciliarias en las que se asienta que en el interior de la negociación visitada se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución, su valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador para los efectos de conceder o negar la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
60.
Derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público. Elementos que deben ser tomados en cuenta por el juzgador a fin de determinar una dilación indebida en la puesta a disposición.
61.
Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial.
62.
Suspensión de plano y de oficio prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juzgador puede promover sobre su otorgamiento aún cuando no haya admitido a trámite la demanda, al haber prevenido al quejoso para que la aclare.
63.
Seguridad jurídica. Alcance de las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, previstas en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, para asegurar el respeto a dicho derecho humano.
64.
Juicio de amparo. La presentación de promociones por vía telegráfica está restringida casos urgentes y únicamente a favor de los particulares (legislación vigente a partir del 3 de abril de 2013).
65.
Derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.Alcances y consecuencias jurídicas generadas por la vulneración a tal derecho.
66.
Desaparición forzada de personas. Acorde con la ley de amparo, el juez de distrito puede tramitar y dictar las medidas necesarias para la localización de los desaparecidos, aún sin haber admitido la demanda.
67.
Proceso penal acusatorio y oral. Las actuaciones practicadas en una averiguación previa pueden constituir material idóneo para configurar datos de prueba que integren la carpeta de investigación.
68.
Tortura, obligaciones de la autoridad cuando una persona manifiesta haberla sufrido o se tengan datos de la misma.
69.
Copia fotostática simple de un documento. Si esta concatenada con otros elementos probatorios, puede formar convicción.
70.
Derecho humano a la protección de datos personales. Se vulnera en perjuicio de los menores de edad con motivo de la publicación de sus datos personales y sensibles en el portal de internet de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, a través de su departamento de locatel, a propósito de la petición de un particular, que no se ubique en alguna de las hipótesis para considerar que se encuentran en riesgo inminente de sufrir daño grave en su integridad personal.
71.
Desaparición forzada de personas. Al ser el juicio de amparo la materialización del derecho a un recurso judicial efectivo, reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, no se requiere de una ley adjetiva para investigar violaciones graves a derechos humanos, tratándose de este delito.
72.
Desaparición forzada de personas, el hecho de que el juez de distrito no admita la demanda de amparo, no es obstáculo para que los familiares de los desaparecidos ejerzan su derecho a saber la verdad y el rumbo de las investigaciones, mediante la obtención de las copias de la averiguación previa correspondiente.
73.
Orden de traslado de un centro penitenciario a otro. Si se ejecuta sin intervención de la autoridad judicial, no puede considerarse como un acto dentro del procedimiento y por ende, se actualiza el plazo excepcional para interponer la demanda de amparo en su contra previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo.
74.
Desaparición forzada de personas prevista en el artículo 215-A del Código Penal Federal. La negativa del activo a reconocer la privación de la libertad o proporcionar información sobre el paradero de la víctima, es un aspecto característico de este delito, que si bien no está estatuido como elemento integrante de su tipificación, si constituye una conducta con la que se acreditan los elementos normativos del tipo, relativos a "propiciar dolosamente el ocultamiento" del pasivo.
75.
Desaparición forzada de personas prevista en el artículo 215-A del Código Penal Federal. Su diferencia con el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, establecido en el diverso 215, fracción XV, del propio código.
76.
Desaparición forzada. Constituye una "violación grave de derechos fundamentales" para efectos de la excepción prevista en el artículo 14, párrafo último, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, vigente hasta el 9 de mayo de 2016.
77.
Presunción de muerte.Efectos de la sentencia que la decreta en caso de secuestro para cobro de riesgo asegurado.
78.
Desaparición forzada de personas. En este delito es inverosímil que un mando del Ejército Mexicano (Teniente Coronel de Infantería del Estado Mayor), aduzca como causa exculpatoria, que desconocía que sus subordinados detuvieron y mantuvieron oculta arbitrariamente a la víctima durante un mes en las instalaciones de la unidad militar a su cargo.
79.
Desaparición forzada de personas. El artículo 215-A del Código Penal Federal que preveé ese delito, en la porcoon normativa que establece "independientemente de que haya participado en la detencion", es constitucional y acorde con los tratados internacionales en la materia
80.
Desaparición forzada de personas. El artículo 215-A del Código Penal Federal que preveé ese delito, al autorizar el término "independientemente", no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
81.
Desaparición forzada de personas. Pronunciamientos de instancias internacionales relacionados con los sujetos activos y conductas típicas que componen el delito respectivo.
82.
Acceso a la justicia. Se viola ese derecho si no se informa a la víctima indirecta en el delito de desaparición forzada de personas (quien se encuentra en el extranjero), de forma electrónica y por los conductos legales, sobre el desarrollo del procedimiento en la carpeta de investigación, argumentando falta o deficiencia de insumos tecnológicos.
83.
Desaparición forzada de personas. Para salvaguardar el derecho humano de la víctima a estar informada del desarrollo del procedimiento, es legal que si aquella se encuentra en el extranjero, sus autorizados accedan a la carpeta de investigación (interpretación conforme al artículo 109, fracciones II, V y XXII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz del artículo 20, apartado C, fracción I, constitucional.
84.
Desaparición forzada de personas. Víctimas directa e indirecta en este delito
85.
Desaparición forzada. Competencia para conocer de las demandas promovidas por esos hechos, se surte a favor del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto.
86.
Desaparición forzada de personas. Si se reclama en el juicio de amparo indirecto, y de los hechos expuestos en la demanda bajo protesta de decir verdad, se advierte que la víctima es menor, las medidas que comprenden el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano deben dictarse acorde con esa condición, y en concordancia con el principio de interés superior de la niñez.
87.
Registro nacional de víctimas. El órgano jurisdiccional de amparo, a petición de los quejosos que reclaman la desaparición forzada de personas, puede solicitar la inscripción correspondiente, sin que ello implique prejuzgar sobre la resolución de ingreso o si serán beneficiadas con el fondo de ayuda respectivo.
88.
Actos de extraordinaria afectación a derechos humanos. Reglas procesales diferenciadas que para éstos preveé la ley de amparo, en aras de remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial.
89.
Carpeta de investigación. Si se trata de delitos cometidos en territorio nacional relacionados con violaciones graves a derechos fundamentales de migrantes, el Ministerio Público debe digitalizar las actuaciones que la integran, realizar un resumen del asunto, y enviar la información por los medios electrónicos a la embajada de México en el Estado respectivo, a fin de que las víctimas extranjeras indirectas, desde el país donde se encuentren, puedan consultarla para ejercer su derecho de acceso a la justicia.
90.
Desaparición forzada de personas. El artículo 215-A del Código Penal Federal (actualmente derogado) que preveé ese delito, al autorizar el término "independientemente", no viola los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal y el de reserva de ley, ni el artículo 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
91.
Asesoría jurídica a los quejosos con la calidad de víctimas indirectas en el delito de desaparición forzada de personas. Tienen derecho a elegir libremente a los profesionales que la brindan, por lo que pueden revocarlos y nombrarlos en cualquier momento.
92.
Suspensión de oficio y de plano prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la Ley de Amparo, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe proveer sobre la citada medida cautelar en el propio auto en que formula ese requerimiento.
93.
Desaparición forzada de personas prevista en el artículo 215-A del Código Penal Federal (actualmente derogado). La negativa del activo a reconocer la privación de la libertad o proporcionar información sobre el paradero de la víctima, es un aspecto característico de este delito, que si bien no está estatuido como elemento integrante de su tipificación, si constituye una conducta con la que se acreditan los elementos normativos del tipo, relativos a "propiciar dolosamente el ocultamiento" del pasivo.
94.
Determinación ministerial sobre la causa presumible de no localización de una persona. Para su emisión, la representación social está facultada para tener por presuntivamente acreditado que la desaparición de aquélla se debe, entre otras circunstancias, a actos atribuibles a la delincuencia organizada, casos de secuestro y de desaparición forzada (interpretación literal, teológica y conforme del artículo 705, párrafos tercero y cuarto del Código Civil para el Estado de Colima).
95.
Comisiones especiales de indagación. Puede justificarse su creación, a la luz del marco normativo internacional, en armonía con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
96.
Arresto. Si se decreta como medida de apremio dentro del juicio, el amparo debe promoverse dentro del término genérico de 15 días.
97.
Encubrimiento. Caso en el que la abstención de denunciar un hecho posiblemente delictuoso, dada la condición específica del sujeto activo y la mecánica de los hechos, actualiza este delito previsto en el artículo 400, fracción III, del Código Penal Federal (inaplicabilidad de la tesis aislada de rubro: "Encubrimiento, la omisión de denunciar un hecho delictuoso no constituye necesariamente el ilícito de.").
98.
Presunción de muerte. Los efectos de la sentencia que la decretan en caso de secuestro para el cobro del riesgo asegurado, deben retrotraerse a la fecha en que aconteció el hecho que generó esa declaración (interpretación del artículo 705 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, anterior a las reformas del 26 de abril de 2017).
99.
Desaparición forzada de personas. Elementos constitutivos y concurrentes para considerarla una violación de derechos humanos, y que deben estudiarse cuando se reclama en el juicio de amparo, sin escindirlos.
100.
Desaparición forzada de personas. Al considerarse como una violación evidente de la ley, que genera indefensión a las víctimas directas e indirectas por afectar derechos humanos, los tribunales de amparo, al conocer de los juicios promovidos por esos hechos, deben suplir la deficiencia de la queja.
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